3.2.2 EXENCIONES RELATIVAS A LAS CANTIDADES TRANSPORTADAS POR UNIDAD DE TRANSPORTE
(EXENCIÓN PARCIAL REF. ADR §1.1.3.6).
El capítulo 1.1.3.6 de la normativa ADR enumera, con una tabla específica (1.1.3.6.3),
una serie de requisitos que implican una limitación parcial al transporte de mercancías peligrosas; en particular, no es obligatorio, dentro
de los límites cuantitativos establecidos para las diferentes categorías de transporte, el respeto de los requisitos relativos a:
- paneles y etiquetas de peligro en los vehículos;
- instrucciones escritas por el chófer;
- equipamiento;
- extintores portátiles adicionales además del obligatorio de 2 Kg adecuado para las clases de inflamabilidad A, B y C;
- certificado de formación profesional del chófer;
- prohibición de transporte de pasajeros.
Específicamente, para los carburantes, las limitaciones son:
• para materias y objetos pertenecientes al Grupo de Embalaje II (bencina) la cantidad máxima total transportable, por unidad de tran-
sporte, es igual a 333 L;
• para materias y objetos pertenecientes al Grupo de Embalaje III (gasóleo, queroseno) la cantidad máxima total transportable, por
unidad de transporte, es igual a 1.000 L.
Si los cuantitativos de mercancía peligrosa transportada superan en cambio los límites indicados en el punto 1.1.3.6 del ADR (por ejemplo
más de 1000 l. de sólo Gasóleo o bien más de 333 l. de sólo bencina), el transporte no tiene derecho a ningún tipo de exención.
En tal caso refiérase al texto oficial del ADR, a los conocimientos del conductor (que tendrá que contar obligatoriamente con la licencia
ADR) y a las específicas obligaciones que el ADR pone a cargo de la Empresa tanto con respecto a la formación del personal (cap. 8.2.3
ADR), así como a la posible obligación de nombrar un Consultor habilitado para la seguridad del transporte de mercancías peligrosas de
acuerdo con el Decreto Legislativo del 4 de febrero de 2000, n. 40.
3.3. MARCADO UN
Las referencias de las homologaciones ADR figuran en el marcado impreso en la placa metálica de identificación remachada a la estructu-
ra de contención del GIR/IBC.
3.4. INFORME DE PUESTA EN SERVICIO
Cada GIR/IBC es entregado al usuario provisto de un informe de inspección inicial, emitido por el Ente Homologador, certificando que el
CTK o el HIPPOTANK
ha sido verificado totalmente correspondiente al modelo autorizado.
®
Dicho informe (véase la figura de abajo) debe ser conservado por el propietario del CTK o del HIPPOTANK
del próximo informe de verificación.
Véase p. 86.
El CTK y el HIPPOTANK
además, debe ser sometido, dentro de los 30 meses a partir de la puesta en servicio, a inspección por parte del
®
mismo Ente que ha certificado la puesta en servicio u otra entidad autorizada.
Vencidos los 30 meses desde la fecha de puesta en servicio, el CTK o el HIPPOTANK
sido antes efectuada la nueva inspección; a más tardar 3 meses después del plazo límite, sin embargo el CTK o el HIPPOTANK
transportado sólo y exclusivamente para la conclusión de un operación de transporte iniciada antes del plazo límite, o para el reingreso
como GIR/IBC vacío no descontaminado.
ATENCIÓN: El ADR prevé para los GIR/IBC de plástico (31H2) una duración máxima de uso de 5 (cinco) años.
Esto significa que, al vencimiento del 60º mes desde la fecha del informe de puesta en servicio (inspección inicial), el GIR/IBC NO PUEDE
SER MÁS UTILIZADO para el transporte de mercancías peligrosas.
Al vencimiento quinquenal, EMILIANA SERBATOI Srl puede disponer, a petición del usuario, la sustitución integral del contenedor con
consiguiente emisión de un nuevo n. de serie y de un nuevo informe de inspección inicial, que autoriza su uso para otros 5 años.
3.5. CUADRO RESUMIDO DE LAS NORMAS APLICABLES
Además de la normativa inherente al transporte por carretera de las mercancías peligrosas, en el examen de los Requisitos Esenciales
de Seguridad previstos por la Directiva 2006/42/CE y siguientes han sido consideradas referencias normativas y legislativas más amplias,
entre las cuales las principales se resumen en la siguiente tabla:
Ley / Norma
D.M. 31 de julio de 1934, n. 228.
D.Leg. 81/08
D.Leg. 106/2009
Directiva 2006/42/CE
Directiva 2014/30/UE
Directiva 2014/68/UE
Directiva 2014/34/UE
UNI EN ISO 12100:2010
UNI EN 809:2009
EN 1127-1:2019
UNI EN ISO 19353:2016
ES
Asunto
Normas de seguridad para aceites minerales.
Autorización del artículo 1 de la ley del 3 de agosto de 2007, n.123 relativa a la salud y la seguridad
en lugares de trabajo (Texto Único de seguridad en el trabajo).
Disposiciones complementarias y correctivas D.Leg. del 9 de abril de 2008, n. 81, relativa a la
salud y la seguridad en lugares de trabajo.
Directiva relativa a las "Máquinas".
Compatibilidad electromagnética.
Equipos a Presión.
Directiva ATEX.
Seguridad de las máquinas - Principios generales para el diseño. Evaluación del riesgo y
reducción del riesgo.
Bombas y grupos motobombas para líquidos. Requisitos comunes de seguridad.
Atmósferas explosivas. Prevención y protección contra la explosión. Parte 1: Conceptos básicos
y metodología.
Seguridad de las máquinas. Prevención y protección contra incendios.
52
por lo menos hasta la emisión
®
ya no podrá ser llenado nuevamente sin que haya
®
MAN_CTK-HT_Rev.4 del 12.2023
podrá ser
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